Ley de Transito

 

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7331 la asamblea legislativa de la republica de costa rica decreta ley de trÁnsito por vÍas pÚblicas terrestres tÍtulo i disposiciones preliminares artÍculo 1 la presente ley regula la circulación de los vehículos las personas y los semovientes por las vías terrestres de la nación que estén al servicio y al uso del público en general asimismo la circulación de los vehículos en las gasolineras en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial regulado por el estado en las vías privadas y en las playas del país igualmente regula todo lo relativo a la seguridad vial a su financiamiento al pago de impuestos multas derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores tutelado por el registro nacional con excepción del régimen de tránsito ferroviario artÍculo 2 la ejecución de esta ley compete al ministerio de obras públicas y transportes por medio de la división general de transportes y del consejo de seguridad vial salvo en los casos en que se establecen funciones cuya competencia corresponda a otros órganos o entes artÍculo 3 para los efectos de esta ley se define como accidente de tránsito la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos sus pasajeros o los peatones al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 en el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un vehículo y producirse daños en los bienes lesiones o muerte de personas como consecuencia de la infracción a la presente ley tÍtulo ii requisitos para los conductores y para la circulacion de vehiculos capÍtulo i los vehiculos artÍculo 4 sólo pueden circular legalmente por las vías públicas los vehículos de propiedad privada o pública que reúnan los siguientes requisitos a estar inscritos en el registro de bienes muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento en su defecto podrá portar una certificación de ese registro expedida como máximo un año antes de la fecha así reformado por el artículo 1º inciso 1 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 b portar las tarjetas de derechos de circulación y de revisión técnica de vehículos que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento además deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación así reformado por el artículo 1º inciso 1 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 c portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación ch portar los permisos especiales de circulación de conformidad con lo que dispone esta ley d cumplir con los requisitos mínimos de seguridad exigidos en el artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta ley y su reglamento.

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seccion i propiedad de los vehículos artÍculo 5 la propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el registro público de la propiedad de vehículos automotores este registro otorgará al propietario el correspondiente certificado de propiedad y las placas de la matrícula cuando se trate de su inscripción o de su reposición ambos requisitos podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento artÍculo 6 son títulos sujetos a inscripción en el registro público de la propiedad de vehículos automotores los siguientes a la escritura pública del traspaso del vehículo para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana no se exigirá el requisito de venta ante notario esos traspasos simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los contratantes b las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o los documentos otorgados ante un notario o cónsul en este último caso deberán cumplir con todos los requisitos que exigen la ley de servicios consulares la ley orgánica del notariado y el código procesal civil c en el caso de los vehículos importados no inscritos los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales ch los demás que la ley autorice artÍculo 7 los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos en el registro público de la propiedad de vehículos automotores no perjudican a terceros sino desde lafecha de su presentación en el registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del código civil en los casos de accidentes de tránsito será responsable civil la persona que aparezca como propietaria del vehículo en el registro o aquella cuyo documento de traspaso tuviera la última fecha cierta o la fecha de otorgamiento de la escritura anterior al suceso sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 de esta ley artÍculo 8 los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública la cual expresará a nombres números de cédulas y domicilio exacto de los otorgantes b precio marca estilo modelo color número de motor número de placas clase de combustible y cilindraje c hora fecha lugar de otorgamiento y nombre del notario que autoriza la escritura pública este documento debe presentarse para su inscripción dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento previo pago de los impuestos y de los derechos correspondientes artÍculo 9 por la escritura de compraventa de cualquier vehículo los honorarios del notario serán los que correspondan a las escrituras según la normativa de esa materia a la fecha en que se firme el documento así reformado por el artículo 177 del código notarial no.7764 de 17 de abril de 1998 artÍculo 10 toda inscripción que se haga en el registro público de la propiedad de vehículos automotores expresará a hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción b autoridad que expide el documento o el notario público que en su caso lo autoriza c fecha del documento ch nombres números de cédula o de identificación calidades y domicilio exacto de las partes precio y características básicas del vehículo artÍculo 11 la inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley sin embargo los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello en el registro público de la propiedad de vehículos automotores no se invalidarán una vez inscritos respecto de terceros de buena fe aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el registro artÍculo 12 el registro público de la propiedad de vehículos automotores del registro nacional es la

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institución estatal que tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes la información que conste en la base de datos de este registro se considerará como la oficial del estado artÍculo 13 los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos de enderezado y pintura u otros similares deberán informar por escrito en el formulario respectivo a la dirección general de transporte público y con no menos de tres días de anticipación cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto modificar alguna de las características básicas de un vehículo fuera del valle central el formulario podrá entregarse en las delegaciones de la policía del tránsito o en su defecto en las delegaciones cantonales de la guardia de asistencia rural las que lo enviarán inmediatamente a la dirección general de transporte público el incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave a la relación laboral la dirección conservará el formulario original y la copia firmada y sellada será devuelta al interesado por medio de la oficina receptora esta copia deberá mostrarse a las autoridades cuando sea solicitada concluido el trabajo dentro de un plazo de treinta días hábiles siguientes el propietario deberá solicitar al registro público de la propiedad de vehículos automotores la inscripción del cambio efectuado en su vehículo mediante un documento autenticado artÍculo 14 por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente puede anotarse al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo en el registro público de la propiedad de vehículos automotores lo siguiente a la demanda sobre la constitución modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos b la demanda sobre la cancelación rectificación de inscripción o anotación en el registro c el decreto de embargo sobre vehículos inscritos esta anotación caduca de pleno derecho a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo es aplicable a este campo el cuarto párrafo del artículo 471 del código civil en cuanto a la interrupción de dicho plazo las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de las autoridades de tránsito de la guardia civil o la guardia rural para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la detención del vehículo cuando el vehículo sea detenido las autoridades se lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación de no trabarse el embargo en este plazo el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario pero la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado así reformado este inciso por el artículo 177 del código notarial no.7764 de 17 de abril de 1998 ch el embargo practicado la anotación de embargo practicado caduca de pleno derecho a los cuatro años y el registrador hará caso omiso de ella al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento respectivo d el gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito así reformado este inciso por el artículo 177 del código notarial no.7764 de 17 de abril de 1998 nota tanto el texto anterior como el actual tienen un contenido idéntico artÍculo 15 por la vía de resolución administrativa de la dirección general de transporte público al margen del asiento de inscripción del vehículo se anotará a el gravamen directo sobre el vehículo que se decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura pública de traspaso de un vehículo en el plazo establecido en el artículo 8 b los demás que autorice esta ley no se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir hasta tanto no sean cancelados los gravámenes artÍculo vehículos se anotarán al vehículo en 16 los gravámenes prendarios sobre los inscribirán en el registro de prendas y se margen del asiento de inscripción del el registro público de la propiedad de

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vehículos automotores para este efecto se aplicarán las disposiciones del código de comercio artÍculo 17 el registro público de la propiedad de vehículos automotores llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas esta cancelación se comunicará al propietario del vehículo quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho si así lo hiciere se dejará sin efecto esa cancelación artÍculo 18 el pago de los derechos de inscripción a favor del registro nacional así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción traspaso cancelación o modificación de las características de los vehículos deberán ser cancelados mediante entero bancario con excepción del timbre fiscal cuando se haya satisfecho en el respectivo juicio sucesorio para la adjudicación del vehículo y así conste en la respectiva escritura pública bajo fe notarial esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real de cada vehículo según se determine en el reglamento que anualmente emitirá el ministerio de hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el registro público de la propiedad de vehículos automotores seccion ii tarjeta de derechos de circulación artÍculo 19 la tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas las de seguridad las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento el ministerio de obras públicas y transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos parcial o total se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes según lo establece la presente ley ambas verificaciones podrán efectuarse a la vez o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad a b c cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al transporte público de personas una vez al año para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea superior a cinco años excepto los mencionados en el inciso a una vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco años salvo los mencionados en el inciso a sin perjuicio de lo anterior en cualquier momento y vía pública del territorio nacional podrá verificarse el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 31 33 34 35 36 y 37 de la presente ley para este efecto las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares que el ministerio de obras públicas y transportes determine y autorice mediante concurso público conforme a los parámetros objetivos y generales que establezca el reglamento el cual deberá promover la incorporación del mayor número posible de oferentes sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas en coordinación con el ministerio de educación pública el ministerio de obras públicas y transportes deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referido en este artículo así reformado por el artículo 1º inciso 1 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 artÍculo 20 el ministerio de obras públicas y transportes autorizará a los talleres particulares para que efectúen las revisiones de conformidad con el reglamento que al efecto se dictará serán sujetos de dicha autorización todos los talleres que reúnan al menos los siguientes requisitos a contar con los equipos necesarios para realizar las revisiones b contar con instalaciones adecuadas las cuales deberán estar dotadas con facilidades de acceso de parqueo y de la atención al público c contar con mano de obra calificada ch guardar las normas mínimas de seguridad d contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir el servicio que prestarán.

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e garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio esta autorización será revocada cuando el dueño del taller viole las disposiciones legales o reglamentarias establecidas al efecto o cuando sea imprudente o negligente en el proceso de revisión o bien cuando incurra en algún delito que tenga relación con la autorización concedida el pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios técnicos que determine el ministerio de obras públicas y transportes y será cubierto por los propietarios de los vehículos artÍculo 21 los vehículos deberán presentarse para su revisión cuando se publique la convocatoria para ese efecto o cuando por razones justificadas sean requeridos por las autoridades de tránsito artÍculo 22 el permiso de circulación se cancelará automáticamente al pasar dos años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación si una vez cancelado se solicita un nuevo permiso de circulación el propietario del vehículo queda obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados según lo dispuesto en los artículos 183 y 207 de esta ley se exceptúan de esta norma los casos en los que las placas respectivas se dejen en depósito en la dirección general de transporte público con los documentos que indiquen las razones por las cuales se renuncia a ellas y el sitio donde permanecerá depositado el vehículo en estos casos se eximirá del pago de los derechos de circulación la dirección general de transporte público comunicará el depósito de las placas al ministerio de hacienda para los efectos anteriores seccion iii las placas artÍculo 23 cada vehículo debe portar en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible una o dos placas de la matrícula según lo fije el ministerio de obras públicas y transportes y los demás documentos de identificación y de pago que señale la dirección general de transporte público éstos son intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal de esa dirección artÍculo 24 las placas deben identificación diferente para cada vehículo tener una para este efecto se autoriza el uso combinado de números y letras en el caso de existir repetición en el número de una placa cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio el que se efectuará libre de impuestos y derechos en caso de que sea necesaria su reposición el costo será cubierto por el propietario del vehículo artÍculo 25 se prohíbe a los vehículos que tienen dos placas circular solo con una asimismo se le prohíbe a sus propietarios facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público la comisión técnica de transporte cancelará la concesión dada artÍculo 26 se autorizará el uso de placas de matrícula especial conforme a la respectiva reglamentación únicamente en los siguientes casos a a los vehículos oficiales del poder ejecutivo de los miembros de los supremos poderes y de las instituciones autónomas no podrán usarse las placas o los distintivos oficiales sin que medie la autorización previa del poder ejecutivo que los otorgue b a vehículos de representaciones diplomáticas consulares y de misiones internacionales acreditadas en el país c a los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos se prohíbe la autorización de otras placas especiales so pena de destitución sin responsabilidad para el estado del funcionario que las otorgue o permita con excepción de los vehículos de los miembros de los supremos poderes viceministros oficiales mayores y presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas semiautónomas y descentralizadas así como de los vehículos policiales todos los demás vehículos del estado y de sus instituciones deberán rotularse con sus respectivos distintivos institucionales en ambas puertas delanteras las dimensiones de esos rótulos deben ser de veinte centímetros de largo por diez centímetros de ancho cómo mínimo.

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artÍculo 27 el registro público de la propiedad de vehículos automotores otorgará para su circulación una placa temporal a los vehículos nuevos o usados cuya solicitud de inscripción se presente por primera vez independientemente del tiempo de su almacenamiento esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes prorrogable cuando el trámite lo justifique a juicio de la dirección del registro público de la propiedad de vehículos automotores mientras se completan los trámites formales de inscripción para obtener la placa temporal será requisito indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores establecido en el artículo 38 seccion iv permisos especiales de circulación artÍculo 28 los permisos especiales de circulación se regirán por lo que al efecto establece esta ley y el reglamento de importación temporal de vehículos automotores artÍculo 29 la dirección general de transporte público podrá expedir permisos especiales para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias bajo la responsabilidad exclusiva del solicitante previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios el interesado deberá tomar una póliza especial extendida por el instituto nacional de seguros cuya modalidad y monto definirá éste previos estudios técnicos correspondientes artÍculo 30 los vehículos que presten servicio de transportes especiales deben llevar un rótulo tanto en la parte anterior como en la posterior con la leyenda especiales además deberán cumplir con lo establecido en esta ley y en su reglamento y no podrán realizar otras actividades diferentes a las autorizadas el permiso especial en todos los casos se extenderá en forma temporal seccion v requisitos mínimos para la circulación de los vehículos artÍculo 31 todo vehículo automotor sus remolques y semirremolques de propiedad privada o de entidades públicas deben cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos mínimos referentes a los dispositivos y a las medidas de seguridad a estar provistos de una bocina que no exceda los límites sonoros establecidos en esta ley b tener un indicador de velocidad que debe marcar la velocidad en kilómetros por hora y estar instalado a la vista del conductor c tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo ch los automóviles y los vehículos de carga deben estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes los de los asientos laterales delanteros deben tener tres puntos de apoyo y los de los asientos restantes pueden ser subabdominales para el transporte de menores de cuatro años o de infantes cuyo peso no exceda de veinte kilogramos debe proveerse una silla de seguridad sujeta por los cinturones de seguridad los asientos delanteros deben estar provistos de apoyacabezas los microbuses busetas y autobuses deben estar provistos de cinturones en los asientos delanteros de servicio y del conductor d tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el conductor pueda desde su asiento observar la vía que queda atrás y a los lados de su vehículo los espejos retrovisores sus soportes y sus dispositivos de fijación no deben presentar hacia adelante puntas bordes agudos ni formas peligrosas el número de espejos y su ubicación se establecerá según las categorías de los vehículos como a continuación se indica 1 los automóviles autobuses busetas y microbuses deben contar con un espejo retrovisor interior y con dos exteriores colocados uno al lado izquierdo y el otro al lado derecho del vehículo 2 los vehículos de carga deben contar con dos espejos retrovisores exteriores colocados a los lados derecho e izquierdo del vehículo.

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3 las motocicletas y motobicicletas deben contar con un espejo retrovisor en el lado izquierdo e tener todos los vidrios de las ventanas con una transparencia hacia adentro y hacia afuera mayor o igual al setenta por ciento 70 las ventanas deben estar construidas con una sustancia de seguridad que al romperse no deje pedazos cortantes f tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero en perfecto estado de funcionamiento y con una visibilidad libre del ciento por ciento 100 g ambos parabrisas deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica un desempañador eléctrico o por ventilación este debe ser accionado desde el panel de control del vehículo h en su parte delantera debe estar provisto de al menos dos dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla alta y baja pero no más de seis i en la parte trasera deben portar dos dispositivos proyectores de luz roja que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja con una sección que dé una luz roja más intensa al aplicar los frenos asimismo los vehículos de pasajeros deben portar un tercer dispositivo de luz roja del mismo tipo ubicado dentro del vehículo a la altura de los asientos traseros y centrado en relación con el parabrisas trasero j portar dos luces direccionales en ambos extremos de las partes trasera y delantera k cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina estas deben colocarse a una distancia no mayor de setenta y cinco centímetros de altura con respecto a la vía l portar en la parte trasera del vehículo un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número de la placa a encenderse la luz baja o la alta ll los vehículos de más de dos ruedas deben portar dos triángulos reflectantes de seguridad m las bicicletas deben llevar en la parte trasera un dispositivo que refleje o proyecte la luz roja igualmente deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las ruedas desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer queda prohibida la circulación de bicicletas sin que porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla n los vehículos cuyo peso bruto autorizado sea superior a cuatro mil kilogramos así como sus remolques y semirremolques deben colocar en la parte trasera al menos dos dispositivos de por lo menos cincuenta centímetros cuadrados de área cada uno que reflejen o proyecten la luz roja los otros tipos de vehículos deben tener al menos dos dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera que coincida con los dispositivos del inciso i ñ portar en la parte trasera dos luces de retroceso de color blanco el haz luminoso debe estar dirigido hacia el suelo y el encendido debe accionarse automáticamente cuando la caja de cambios esté en retroceso o estar provisto de un dispositivo de parachoques delantero y de otro trasero en los automóviles de pasajeros estos deberán ser de tipo dinámico que no produzcan daños a velocidades de hasta los ocho kilómetros por hora el ancho de los mismos debe ser de por lo menos diez centímetros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco centímetros p estar provistos de por lo menos un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento cuando se trate de vehículos de transporte público y de los que transporten materiales peligrosos q los vehículos de transporte público de personas además de los requisitos señalados deberán cumplir con los siguientes 1 todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una salida de emergencia y de fácil acceso independiente de las puertas de entrada y de salida del autobús la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto de las puertas del vehículo tanto las puertas de entrada y de salida como la salida de emergencia tendrán sus respectivos accesorios y deberán hallarse habilitadas para el uso 2 todoautobús dedicado al servicio del transporte público de personas debe llevar un cartel visible autorizado por la dirección general de transporte público en el que se indique claramente el número de pasajeros que puedan viajar en él el nombre y el número de la ruta así como la tarifa autorizada y la revisión del vehículo 3 los autobuses que transporten estudiantes deben portar un botiquín de primeros auxilios y la autorización de la dirección general de transporte público donde se

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indique el número de estudiantes permitidos en el vehículo además deben llevar un rótulo en la parte exterior del vehículo con la inscripción estudiantes cuyo tamaño se fijará en el reglamento de esta ley 4 los vehículos de transporte público de personas autobuses busetas y microbuses deben contar con los respectivos dispositivos instalados y en funcionamiento para que el pasajero indique la señal de parada 5 los vehículos de transporte público de personas de modalidad taxi deben portar y utilizar un taxímetro la tarifa por cobrar será calculada y autorizada por la comisión técnica de transportes mediante estudios técnicos previos 6 los propietarios de los vehículos para transporte público de personas autobuses busetas y microbuses deberán ubicar la salida del tubo de escape de esos vehículos según el reglamento que establezca el poder ejecutivo siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante así adicionado este subinciso por el artículo 2º inciso 1 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 r las llantas neumáticas no deben tener un punto en el que su profundidad de ranura sea inferior a los dos milímetros además todo vehículo debe contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder cambiarla en los vehículos de servicio público y de carga la profundidad de la ranura no debe ser inferior a los cuatro milímetros s tener un silenciador para el escape t estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro rápido y eficaz así como con un freno de estacionamiento o de seguridad que se utilizará cuando se estacione o en cualquier emergencia el freno de estacionamiento debe mantener el vehículo inmóvil cualesquiera sean las condiciones de carga en una pendiente ascendente o descendente del dieciocho por ciento 18 u todo vehículo que utilice un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado debe estar provisto de una señal de advertencia fácilmente visible y audible que entre en funcionamiento si el depósito de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento 50 de presión dada por el regulador del compresor un sistema de advertencia similar deben tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos v la carrocería ubicada delante del parabrisas no debe soportar hacia adelante elementos que técnicamente no sean indispensables puntiagudos cortantes o que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa asimismo los parachoques no deben presentar protuberancias peligrosas y sus extremidades laterales deben ser dirigidas hacia la carrocería w los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo en caso de ser necesario x cuando corresponda de conformidad con el artículo 33 de esta ley los vehículos deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento así adicionado este inciso por el artículo 2º inciso 2 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 por medio del permiso dado por la dirección general de transporte público a los vehículos de carga y a otros estipulados en el reglamento de esta ley se les podrá colocar otro tipo de luces especiales diferentes a las indicadas en este mismo artículo artÍculo 32 para el uso de señales rotativas luminosas los vehículos deben tener un permiso de la dirección general de transporte público las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos de equipo especial los que transporten materiales peligrosos y otros que autorice la dirección general de transporte público las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas por los vehículos de emergencia los de seguridad pública de los poderes de la república debidamente identificados artÍculo 33 los vehículos automotores a fin de ser autorizados para circular por el territorio nacional deberán cumplir con los límites de emisión de gases humos y partículas fijados en los artículos 34 35 y 36 de esta ley además para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995 es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento como parte de este sistema los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías se admitirá cualquier otro sistema para

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controlar emisiones siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo mediante el reglamento de esta ley el poder ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases humos y partículas siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 34 35 y 36 de esta ley para disminuir cada vez más eficientemente la emisión de contaminantes ambientales las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga los vehículos de competencia de velocidad los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial excepto los vehículos grúa para autorizar la importación de los tractores de llanta no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento los límites de control de emisiones establecidos en los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por altura así reformado por el artículo 1º inciso 2 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 artÍculo 34 los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina gasohol alcohol u otros combustibles similares para funcionar son a los vehículos con cualquier peso prueba que ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995 no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento 4,5 de monóxido de carbono del volumen total de los gases b los vehículos con cualquier peso prueba que ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998 no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento 2 de monóxido de carbono del volumen total de los gases ni trescientas cincuenta partes por millón 350 ppm de hidrocarburos c los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el registro de bienes muebles y a partir del 1º de enero de 1999 no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento 0,5 de monóxido de carbono del volumen total de los gases ni ciento veinticinco partes por millón 125 ppm de hidrocarburos además la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento 10 del volumen total de los gases todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores de acuerdo con su peso y funcionen con gasolina los límites para bióxido de carbono se establecerán en el reglamento de esta ley las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el ministerio de obras públicas y transportes el procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero la duración de las pruebas se establecerá por reglamento d los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998 no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba 1 para vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos 1,8 tm el nivel de emisión no podrá superar doscientos diez centigramos 2,10 gr de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo ni un cuarto de gramo 0,25 gr de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido ni sesenta y tres centigramos 0,63 gr de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido según el procedimiento de prueba de emisiones us ftp-75 2 para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos 1,8 tm pero inferior o igual a dos mil ochocientos kilogramos 2,8 tm el nivel de emisión no podrá superar seiscientos veinte centigramos 6,20 gr de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo ni medio gramo 0,50 gr de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido ni ciento diez centigramos 1,10 gr de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido según el procedimiento de prueba de emisiones us ftp-75 3 para vehículos cuyo peso prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos 2,8 tm pero inferior o igual a seis mil cuatrocientos kilogramos 6,4 tm el nivel de emisión no podrá superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora 19,2 gr/kwh de monóxido de carbono ni un gramo y medio por kilovatio hora 1,5 gr/kwh de hidrocarburos ni ciento seis decigramos por kilovatio hora 10,6 gr/kwh de óxidos de nitrógeno según el procedimiento de prueba denominado en inglés heavy duty transient test prueba transitoria para los vehículos de carga pesada

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4 para vehículos cuyo peso prueba sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos 6,4 tm el nivel de emisión no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora 49,8 gr/kwh de monóxido de carbono ni veintiseis decigramos por kilovatio hora 2,6 gr/kwh de hidrocarburos ni ciento seis decigramos por kilovatio hora 10,6 gr/kwh de óxidos de nitrógeno según el procedimiento de prueba denominado en inglés heavy duty transient test prueba transitoria para los vehículos de carga pesada 5 en el caso de los vehículos livianos de doble tracción pertenecientes al grupo de automotores definido por el título 40 partes 85 y 86 del us cfr como sport utility vehicles el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos 6,20 gr de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo ni medio gramo 0,50 gr de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido ni once decigramos 1,10 gr de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido según el procedimiento de prueba de emisiones us ftp-75 los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina según el peso prueba del vehículo e las bicimotos motocicletas los triciclos y cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los procedimientos que se establezcan para su control en el reglamento así reformado por el artículo 1º inciso 2 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 artÍculo 35 los límites de emisión de humos y partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel como combustible serán los siguientes a para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999 cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media 3,5 tm el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento 70 o su equivalente en valor k b para los vehículos que se inscriban por primera vez en el registro de bienes muebles y a partir del 1º de enero de 1999 cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media 3,5 tm el nivel máximo de opacidad permitido es de sesenta por ciento 60 o su equivalente en valor k c para los vehículos que ingresen al país antes del 1º de enero de 1999 cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media 3,5 tm lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada el nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento 80 o su equivalente en valor k d para los vehículos que se inscriban por primera vez en el registro de bienes muebles y a partir del 1º de enero de 1999 cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media 3,5 tm lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento 70 o su equivalente en valor k e los límites de opacidad establecidos en los incisos b y d de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se empleen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel las mediciones de humos deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre además las bombas de inyección de los vehículos que funcionan con diesel deben poseer y mantener sin alterar el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen el caudal de entrega del combustible y las revoluciones por minuto la opacidad se comprobará con el motor sin carga y a revoluciones máximas de corte de inyección el resultado de la opacidad será el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones establecidas por reglamento f los vehículos nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998 1 para todos los vehículos cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas métricas y media 3,5 tm el nivel máximo de emisión de partículas sólidas pm permitido es de un cuarto de gramo por kilómetro 0,25 gr/km según especificación 70/220/eec y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad conforme a la regulación ece r24 y la directiva ec 72/306/eec 2 para todos los vehículos cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y media 3,5 tm el nivel máximo de emisión de partículas sólidas pm permitido es de treinta y seis centigramos por kilovatio hora 0,36 gr/kwh según las especificaciones de la unión europea 91/542/eec o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora 0,33 gr/kwh de acuerdo con las especificaciones del heavy duty transient test también debe medirse la densidad del humo con el motor a plena capacidad conforme a la regulación ece r24 y la directiva ec 72/306/eec o el federal smoke exhaust test procedure procedimiento de la prueba federal para humos

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los límites anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen como reemplazos en vehículos que funcionen con diesel según el peso prueba del vehículo así reformado por el artículo 1º inciso 2 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 artÍculo 36 para autorizar la importación de vehículos y verificar el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes de los vehículos automotores nuevos que ingresen al país a partir del 1º de enero de 1998 los importadores de uno o varios vehículos nuevos deben presentar previamente al menos un certificado de cumplimiento de emisiones donde conste que los vehículos cumplen con las regulaciones de gases humos o partículas contaminantes lo relativo a los sistemas de control de emisiones y las emisiones máximas permitidas según esta ley y su reglamento el certificado deberá ser legalmente válido en el país que lo emitió y estar escrito en español si no está escrito en este idioma deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada por la autoridad competente en cualquiera de los consulados de costa rica en ese país el ministerio de relaciones exteriores y culto deberá refrendar el certificado cuando lleguen vehículos usados sus importadores deberán presentar sendos certificados de emisiones estos documentos deberán garantizar que se cumplen las normas de emisiones máximas estipuladas en los incisos b y c del artículo 34 en los incisos a b c y d del artículo 35 y lo relativo a los sistemas de control de emisiones contemplados en esta ley y su reglamento las pruebas de emisiones deberán haberse efectuado como máximo dos meses antes de la fecha indicada en el conocimiento de embarque el certificado de emisiones deberá ser legalmente válido en su país de origen y estar escrito en español si no está escrito en este idioma deberá adjuntarse una traducción oficial debidamente autenticada por la autoridad competente en cualquiera de los consulados de costa rica en ese país antes de autorizar el desalmacenaje de cada vehículo el ministerio de relaciones exteriores y culto deberá refrendar este certificado la administración se reserva el derecho de verificar que se cumple lo expuesto en el certificado de cumplimiento y en cualquier otro documento similar relativo a vehículos nuevos mediante pruebas efectuadas en laboratorios del exterior a una cantidad de vehículos tipo que determine la dirección general de transporte público tomada aleatoriamente del lote importado de vehículos nuevos de la misma marca modelo y año los gastos que implique la verificación mencionada correrán a cargo exclusivamente del importador de comprobarse el incumplimiento de lo indicado en la certificación ninguno de los vehículos correspondientes al mismo tipo y año modelo analizados se autorizará para circular por el territorio nacional hasta tanto no se corrijan las deficiencias técnicas o mecánicas independientemente de la verificación del certificado de cumplimiento durante la revisión técnica que debe practicarse a todos los vehículos de primer ingreso antes de ser autorizados para circular por costa rica deberá efectuárseles el control respectivo de emisiones de gases humos o partículas de acuerdo con el tipo de motor y emisión analizada con los procedimientos establecidos por esta ley y su reglamento en porcentaje de monóxido de carbono del volumen total de los gases en partes por millón ppm de hidrocarburos en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los gases o en porcentaje de opacidad según corresponda el resultado de la medición inicial de emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones en mediciones ulteriores y para los efectos de control policial y revisión técnica periódica señalados en el artículo 19 de esta ley ningún vehículo deberá exceder de los límites de emisiones establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley así reformado por el artículo 1º inciso 2 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 artÍculo 37 como parte de la revisión técnica indicada en el artículo 19 de esta ley debe verificarse que el sistema de control de emisiones en los casos que corresponda opera correctamente y que el vehículo cumple con las estipulaciones según corresponda de los artículos 34 35 y 36 de la presente ley y su reglamento además debe verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e del artículo 35 en cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan con diesel en todos los vehículos automotores sin excepción se verificará la estanquidad del tubo de escape el resultado satisfactorio de las pruebas de control de emisiones se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control de emisiones y el ecomarchamo documentos cuyas características serán establecidas por la dirección general de transporte público las pruebas necesarias para el control de las emisiones únicamente pueden ser realizadas por personas que estén capacitadas para ese fin y hayan aprobado los cursos cuyos temarios y duración determinará el ministerio de obras públicas y

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transportes con el aval del ministerio de educación pública el instituto nacional de aprendizaje el colegio federado de ingenieros y arquitectos de costa rica y las instituciones avaladas por el ministerio de educación pública podrán impartir dichos cursos así reformado por el artículo 1º inciso 2 de la ley no.7721 de 9 de diciembre de 1997 capÍtulo ii seguro obligatorio para los vehiculos automotores seccion i disposiciones generales artÍculo 38 establécese un seguro obligatorio cuyo reglamento propondrá el instituto nacional de seguros para los vehículos automotores su administración estará a cargo del instituto de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el reglamento de esta ley artÍculo 39 lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que por su naturaleza no estén destinados a circular por las vías públicas artÍculo 40 los propietarios de los vehículos deberán mantener vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima que fije el instituto nacional de seguros según los términos del artículo 43 de esta ley artÍculo 41 las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores nuevos o usados deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual el instituto nacional de seguros establecerá el monto de las primas según los términos del artículo 43 artÍculo 42 los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente mientras el automotor permanezca en el país el seguro obligatorio en los términos que fija esta ley las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y se ha suscrito el seguro obligatorio con la vigencia que defina el instituto nacional de seguros artÍculo 43 se faculta al instituto nacional de seguros para clasificar los vehículos según el tipo de riesgo y para establecer las primas diferenciales para cada uno de ellos para ese efecto utilizará las bases técnicas reales y actuariales además se fundamentará en su propia experiencia de forma que se garantice el costo de la administración y se garantice también el otorgamiento de las prestaciones en dinero médico sanitarias y de rehabilitación así como la solidez financiera del régimen el monto de las primas puede ser revisado anualmente por el instituto nacional de seguros pero este monto debe ser aprobado por la contraloría general de la república la cual velará porque su importe no origine excedentes para el instituto no obstante si a pesar de la revisión contralora se producen excedentes se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las futuras pérdidas del régimen de hasta un veinticinco por ciento 25 de las primas percibidas en el año si el excedente supera ese porcentaje la cantidad en que se supere se aplicará al ajuste hacia abajo de las primas para el siguiente período artÍculo 44 la póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año a partir del día de su expedición se exceptúa el caso de las pólizas para los vehículos indicados en el artículo 42 de esta ley artÍculo 45 en caso de mora en el pago de la póliza el instituto nacional de seguros aplicará un recargo del tres por ciento mensual 3 sobre el monto original hasta un máximo del treinta y seis por ciento 36 se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito de las placas de matrícula de conformidad con el artículo 22 de esta ley artÍculo 46 el registro público de vehículos automotores y la dirección general de transporte público no tramitarán las solicitudes de inscripción o traspaso ni emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún tipo de permiso especial sin que el propietario del vehículo demuestre haber suscrito la póliza en los términos que fija este capítulo artÍculo 47 el instituto nacional de seguros y la dirección general de la policía de tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de los vehículos cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado.

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seccion ii cobertura del seguro obligatorio de los vehículos artÍculo 48 el seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas víctimas de un accidente de tránsito exista o no responsabilidad subjetiva del conductor asimismo cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil derivados de la posesión uso o mantenimiento del vehículo en este último caso esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes artÍculo 49 la víctima de un accidente definido según los términos del artículo 48 no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas en este seguro cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el trabajador esté protegido por el seguro respectivo en este caso se regirá por lo dispuesto en el código de trabajo artÍculo 50 el monto por persona de la cobertura del seguro obligatorio de los vehículos será el límite máximo que se fije en el reglamento de esta ley el límite del monto por accidente se establecerá al multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo por el límite por persona indicado en el reglamento y se mantendrá para cada persona afectada el límite máximo señalado en el reglamento en el caso de los lesionados menores de trece años o mayores de esta edad que no sean asegurados del régimen de enfermedad y maternidad de la caja costarricense de seguro social el monto por accidentado podrá incrementarse previo estudio socioeconómico elaborado por profesionales del instituto nacional de seguros al doble del monto de coberturas por persona vigente a la fecha del suceso ese monto adicional solo podrá ser utilizado para satisfacer las necesidades de prestaciones médico sanitarias suministradas por el instituto nacional de seguros en el caso de muerte o de incapacidad permanente superior al sesenta y siete por ciento 67 de la capacidad general el monto de la cobertura será el estipulado en el reglamento de esta ley artÍculo 51 dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior los lesionados o sus derechohabientes que resulten como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro tendrán derecho a los siguientes servicios a asistencia médica quirúrgica farmacéutica y de rehabilitación hospitalaria b prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales c prestaciones en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad temporal o permanente o por la muerte según se detalla en esta ley ch gastos de traslado en los términos y en las condiciones establecidas en el reglamento de esta ley d pagos del hospedaje y de la alimentación cuando el lesionado con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de rehabilitación deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual y el instituto nacional de seguros no pueda suministrarle ese servicio el monto por este concepto será fijado en el reglamento de esta ley e costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo según los términos que se establecerán en el reglamento de esta ley artÍculo 52 para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de los vehículos rigen las siguientes normas a las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos del instituto nacional de seguros o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada para tener derecho a ellas se debe informar al instituto nacional de seguros mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho la víctima o sus familiares podrán dar aviso al instituto nacional de seguros acerca del suceso aportando o indicando en su caso la prueba que tengan el plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente sin embargo queda a criterio del instituto nacional de seguros su aceptación en una fecha posterior salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado en este último caso el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad b será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro el hecho de que el asegurado el

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conductor o la víctima al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo oculten informen o expongan con falsedad cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior cuando así lo determine la autoridad judicial cuando esas circunstancias originen un pago indebido el instituto nacional de seguros tendrá derecho a exigir por la vía ejecutiva el reintegro de las sumas pagadas en exceso o en forma indebida para esos efectos será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos expedida por el instituto nacional de seguros c los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en dos años a partir del día en que ocurrió el accidente en el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta ésta podrá solicitar nuevamente atención médica siempre que lo haga dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de cinco años contados a partir de esa misma fecha artÍculo 53 en el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos de conformidad con lo estipulado en este capítulo la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstos en este capítulo con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si existiere responsabilidad del causante del accidente sin embargo en estos casos el instituto nacional de seguros suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos para lo cual considerará el monto máximo por accidentado en tal caso el instituto nacional de seguros se subrogará de pleno derecho el monto pagado y podrá cobrar por la vía ejecutiva las sumas erogadas solidariamente al conductor y al propietario del vehículo causante del accidente para tales efectos será título ejecutivo la certificación que expida el instituto nacional de seguros de la suma pagada artÍculo 54 se dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos contratados con terceros excepto los suministrados por la caja costarricense de seguro social o por el instituto nacional de seguros hasta los límites de cobertura establecidos no obstante si queda algún remanente se le cancelará a la caja costarricense de seguro social el costo de los servicios suministrados cuando así corresponda hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona los servicios médicos hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el instituto nacional de seguros en vista de haberse agotado el monto disponible por persona serán suministrados por la caja costarricense de seguro social prestataria de esos servicios independientemente de que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el régimen de enfermedad y maternidad artÍculo 55 los servicios médico sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse transarse cederse compensarse gravarse ni embargarse excepto las prestaciones en dinero que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento 50 la cesión es factible sólo para favorecer los derechos de otra víctima del mismo accidente sin que el monto de cobertura para esta última sea superior al límite establecido en el artículo 50 de esta ley artÍculo 56 en el caso de incapacidad temporal el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la caja costarricense de seguro social y el patrono para el cual labora en ninguna circunstancia el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento 100 del ingreso debidamente comprobado según se señala en el artículo 57 de esta ley ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado artÍculo 57 para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente se tendrán como ingresos de la víctima en su orden a los salarios reportados en las planillas presentadas a la caja costarricense de seguro social b los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo presentadas al instituto nacional de seguros o en su defecto en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al ministerio de hacienda en todo caso cualquier documento de los antes señalados debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha del accidente si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos por tratarse de una persona que trabaja en actividades propias por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante

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de la renta ni de cualquier otro caso de excepción el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima después de haber comprobado fehacientemente su oficio a satisfacción del instituto nacional de seguros artÍculo 58 para la indemnización por incapacidad permanente se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo que establece el código de trabajo en materia de riesgos laborales excepto que el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea igual o superior a un cinco por ciento 5 de la capacidad general el cálculo del salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el reglamento en relación con este capítulo el pago de las indemnizaciones se hará en un solo tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para los casos de riesgos del trabajo artÍculo 59 cuando en un accidente con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos se produzca la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante según el orden de cita prioritaria excepto los incisos a b y c que no son excluyentes a los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido no será necesario probar la dependencia económica cuando los menores sean hijos del occiso en todos los demás casos se debe fehacientemente la dependencia económica probar necesarias de su condición al instituto nacional de seguros ch la madre legítima o la madre de crianza interpretado por resolución de la sala constitucional nº 4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998 d el padre cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido texto modificado e interpretado por resolución de la sala constitucional nº 4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998 e los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad los sexagenarios o los incapacitados para trabajar que vivían bajo la dependencia económica del fallecido el monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la suma por lesionado dividido entre el número de derechohabientes artÍculo 60 la conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción cuando se trate de menores de edad y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o de fallecimiento y esa conmutación sea recomendada por el instituto nacional de seguros en este caso todos los antecedentes se pondrán en conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente para su resolución ese despacho solicitará el criterio del patronato nacional de la infancia sobre su utilidad y su necesidad este criterio deberá rendirse en un plazo no mayor de ocho días hábiles artÍculo 61 si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente el pago de la diferencia o complemento que les corresponda de acuerdo con las leyes de orden común las sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo artÍculo 62 lo relativo a las prestaciones médicas quirúrgicas hospitalarias y de rehabilitación se rige por lo dispuesto en el código de trabajo b los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención asimismo los hijos mayores de dieciocho años que por su condición de invalidez no puedan procurarse sus propios ingresos c el cónyuge supérstite que convivía con el accidentado el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o en su defecto la compañera con quien haya o no haya procreado hijos siempre y cuando haya convivido con él de forma ininterrumpida durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él en este caso debe aportar las pruebas

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