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i medidas para reducir la dualidad y la temporalidad del mercado de trabajo contratos temporales contrato de obra o servicio artículo 15.1 a et a cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución aunque limitada en el tiempo sea en principio de duración incierta estos contratos no podrán tener una duración superior a veinticuatro meses ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o en su defecto por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior transcurridos dichos plazos los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior incluidos los convenios de empresa podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza disposición adicional lo dispuesto en el artículo 15 apartado 1 a de la ley del estatuto de los trabajadores según la redacción dada al mismo por este real decreto-ley se entiende sin perjuicio de lo establecido actualmente en la negociación colectiva de ámbito estatal para adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores encadenamiento de contratos temporales artículo 15.5 et 5 sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 2 y 3 de este artículo los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses con o sin solución de continuidad para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas mediante dos o más contratos temporales sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada adquirirán la condición de trabajadores fijos lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter con o sin solución de continuidad incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal 1
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lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos de relevo e interinidad artículo 15.8 et 8 en los supuestos previstos en los apartados 1 a y 5 el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa indemnización por fin de contrato artículo 49.1 c et c por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato a la finalización del contrato excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración incluidos los contratos en prácticas y para la formación concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato si no hubiera denuncia y se continuará en la prestación laboral el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días nueva disposición transitoria et la exigencia de la cuantía de 12 días de indemnización a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1 c del estatuto de los trabajadores se llevará a cabo de modo gradual de la siguiente manera la cuantía de la indemnización será de 8 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011 la cuantía de la indemnización será de 10 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012 la cuantía de la indemnización será de 12 días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014 2
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extinción del contrato de trabajo despido colectivo artículo 51.1 et 1 a efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas técnicas organizativas o de producción que justifiquen una reducción de las necesidades de empleo de la empresa cuando en un período de noventa días la extinción afecte al menos a a diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores b el 10 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores c treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores se entiende que concurren causas económicas cuando los resultados de la empresa arrojen pérdidas económicas no meramente coyunturales a estos efectos la empresa tendrá que acreditar objetiva y documentalmente los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva se considera que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de producción causas organizativas cuando se produzcan cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios en el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado a estos efectos la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva en orden a superar las dificultades que impidan su buen funcionamiento a través de una más adecuada organización de los recursos se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c del apartado 1 del artículo 49 de esta ley siempre que su número sea al menos de cinco 3
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cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c de esta ley en un número inferior a los umbrales señalados y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto artículo 51.6 et 6 cuando el período de consultas concluya sin acuerdo la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando en todo o en parte la solicitud empresarial la resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud la resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial la autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la razonabilidad de la medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo despido objetivo artículo 52 c et c cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado artículo 53.1 c et c concesión de un plazo de preaviso de quince días computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo en el supuesto contemplado en el artículo 52.c del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento 4
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contrato de fomento de la contratación indefinida ley 12/2001 disposición adicional primera 1 con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición en las condiciones previstas en la misma 2 el contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes a trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad ambos inclusive mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino mayores de cuarenta y cinco años de edad parados que lleven al menos tres meses ininterrumpidamente como demandantes de empleo personas con discapacidad desempleados que durante los dos años anteriores a la celebración del contrato hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos de carácter temporal b trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal incluidos los contratos formativos en vigor a la entrada en vigor del real decreto-ley se dirá la fecha concreta a quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 c trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal o mediante contratos formativos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley se dirá la fecha concreta los contratos de duración determinada o temporal podrán ser transformados en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos inscritos 5
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3 el contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito en el modelo que se establezca el régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán con carácter general por lo dispuesto en la ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes 4 cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el empresario la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del estatuto de los trabajadores en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal será de treinta y tres días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del estatuto de los trabajadores el empresario deberá depositar en el juzgado de lo social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el trabajador según el artículo 53.1.b de la misma ley y la señalada en el párrafo anterior 5 no podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis doce meses anteriores a la celebración del contrato hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo hubiera extinguido contratos de trabajo por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo en ambos supuestos la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley de reforma del mercado de trabajo se dirá la fecha concreta ni cuando en el supuesto de despido colectivo cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del estatuto de los trabajadores 6 el gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas procederán a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 6
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abono de parte de la indemnización por el fogasa en los nuevos contratos de fomento de la contratación indefinida artículo del real decreto-ley extinguido el contrato por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del estatuto de los trabajadores una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será abonada directamente por el fondo de garantía salarial en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año la indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos para cada tipo de extinción del contrato no será de aplicación en este supuesto el límite señalado para la base del cálculo de la indemnización previsto en el artículo 33.2 del estatuto de los trabajadores el abono procederá siempre que el contrato haya tenido una duración superior a un año y cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa en los contratos de duración inferior la indemnización establecida legalmente será abonada totalmente y a su cargo por el empresario a los efectos previstos en este apartado el empresario deberá hacer constar en la comunicación escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el cálculo de la indemnización a su cargo en los términos que se determinen reglamentariamente esta medida se financiará con cargo a las cotizaciones efectuadas por los empresarios al fondo de garantía salarial disposición transitoria del rdl el abono de parte de la indemnización por el fondo de garantía salarial establecido en el artículo x solo será de aplicación a los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley 7
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nuevo fondo de capitalización para contratos indefinidos disposición final del rdl 1 se autoriza al gobierno para que en el plazo de un año previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas regule la constitución de un fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar 2 el trabajador podrá hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el fondo de capitalización en los supuestos de despido de movilidad geográfica o para el desarrollo de actividades de formación las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días de salario por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del fondo la parte que el trabajador no haga efectiva en el momento de producirse los supuestos señalados anteriormente será percibida por el mismo en el momento de su jubilación 3 el régimen de organización funcionamiento y financiación del fondo se establecerá reglamentariamente 4 el fondo estará operativo a partir de 1 de enero de 2012 siendo de aplicación a los nuevos contratos indefinidos que se celebren a partir de esa fecha 8
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ii medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas y para fomentar el uso de la reducciÓn de jornada como instrumento de ajuste temporal de empleo movilidad geográfica artículo 40.2 et 2 el traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días improrrogables cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores o cuando sin afectar a la totalidad del centro de trabajo en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de al menos a diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores b el 10 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores c treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados la apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento durante el período de consultas las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa de los delegados de personal en su caso o de representaciones sindicales si las hubiere que en su conjunto representen a la mayoría de aquéllos en los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación durante el periodo de consultas y los procedimientos establecidos en este artículo a una comisión de un máximo de tres miembros integrada según su representatividad por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ese caso el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector 9
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tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no obstante lo señalado en el párrafo anterior la autoridad laboral a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la medida así lo justifiquen podrá ordenar la ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo la interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución el acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo el empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje correspondiente al ámbito de la empresa que deberán desarrollarse dentro del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo artículo 41 et 1 la dirección de la empresa cuando existan probadas razones económicas técnicas organizativas o de producción podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo entre otras las que afecten a las siguientes materias a jornada de trabajo b distribución irregular del tiempo de trabajo y horario c régimen de trabajo a turnos d sistema de remuneración e sistema de trabajo y rendimiento f funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley 10
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se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda 2 las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones establecidas mediante convenio o pacto colectivo o derivadas de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten en un período de noventa días a un número de trabajadores inferior a a diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores b el 10 del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores c treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores 3 la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad en los supuestos previstos en los párrafos a b y c del apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 apartado 1 a si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente la sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y en este último caso reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número 11
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inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2 sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto 4 la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en todos los casos de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días improrrogables dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados durante el período de consultas las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa de los delegados de personal en su caso o de representaciones sindicales si las hubiere que en su conjunto representen a la mayoría de aquéllos en los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación durante el periodo de consultas y los procedimientos establecidos en este artículo a una comisión de un máximo de tres miembros integrada según su representatividad por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ese caso el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector 5 cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo disfrutadas por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo 6 cuando la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo se refiera a las establecidas mediante convenio o pacto colectivo será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 con las especialidades que se señalan a continuación la modificación solo podrá referirse a las materias señaladas en los párrafos b c d y e del apartado 1 y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio o pacto colectivo cuya modificación se pretenda simultáneamente a la comunicación a los trabajadores del inicio del periodo de consultas el empresario deberá recabar preceptivamente informe de la comisión paritaria del convenio colectivo correspondiente sobre la modificación propuesta que deberá emitirse en un plazo no superior a siete días y no tendrá 12
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carácter vinculante la no emisión en plazo del indicado informe no supondrá la paralización del periodo de consultas 7 cuando el periodo de consultas finalizara sin acuerdo el empresario o la representación legal de los trabajadores podrán solicitar la aplicación del procedimiento arbitral que hubiera podido establecerse en el convenio colectivo aplicable en la empresa para resolver las discrepancias si el convenio no lo incluyera cualquiera de las partes podrá solicitar la aplicación de un procedimiento arbitral que será obligatorio para la otra parte en defecto de acuerdo sobre el procedimiento arbitral aplicable se recurrirá al establecido en el ámbito territorial correspondiente conforme a artículo 83 el procedimiento arbitral no podrá tener una duración superior a quince días hábiles improrrogables a contar desde el momento en que sea solicitado por cualquiera de las partes el laudo arbitral deberá determinar si las modificaciones propuestas por el empresario afectan a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación y si concurren las causas alegadas por el empresario teniendo en cuenta la situación económica del sector en el que se incardine la empresa el nivel de actividad del mismo el cambio en la posición competitiva en el mercado de la empresa o en la demanda de sus productos y la utilidad de las modificaciones para evitar que la situación económica por la que atraviesa la empresa pueda afectar a su viabilidad futura o al empleo en la misma el árbitro aceptará o rechazará la propuesta de modificación de condiciones de trabajo o acordará en su caso medidas alternativas a dicha propuesta en todo caso se garantizará la previa audiencia de las partes el laudo será vinculante e inmediatamente ejecutivo debiendo el empresario en su caso notificar a los trabajadores la decisión sobre la modificación que surtirá efectos una vez transcurrido un plazo de tres días el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo pudiendo impugnarse en conflicto colectivo ante el orden jurisdiccional social 8 el empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere el apartado 4 por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje correspondiente al ámbito de la empresa que deberán desarrollarse dentro del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo 9 contra las decisiones de modificación sustancial de condiciones de trabajo que pudieran derivarse de los dispuesto en los apartados 4 a 8 se podrá reclamar en conflicto colectivo sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 la interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución 13
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lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 10 en materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta ley disposición transitoria del rdl en defecto de acuerdos conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la ley del estatuto de los trabajadores que garanticen la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de dicha ley el gobierno adoptará en el plazo más breve posible las medidas necesarias para que las empresas y los trabajadores no adheridos a los procedimientos de solución no judicial de conflictos correspondientes a su ámbito territorial puedan disponer de procedimientos de mediación y arbitraje cláusula de inaplicación salarial artículo 82.3 y 4 el actual apartado 4 pasará a numerarse como 5 3 los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia sin perjuicio de lo anterior los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del mismo cuando la situación y las perspectivas de la empresa o su estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma cuando no obstante lo señalado en el párrafo anterior dichos convenios colectivos no incluyeran la citada cláusula de inaplicación ésta podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores de la empresa previo desarrollo de un periodo de consultas de duración no superior a quince días improrrogables en los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación durante el periodo de consultas y los procedimientos establecidos en este artículo a una comisión de un máximo de tres miembros integrada según su representatividad por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros en ese caso el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector simultáneamente a la comunicación a los trabajadores del inicio del periodo de consultas el empresario deberá recabar preceptivamente informe de la comisión paritaria del convenio colectivo correspondiente que deberá emitirse con carácter no vinculante en un plazo no superior a siete días la no emisión 14
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en plazo del indicado informe no supondrá la paralización del periodo de consultas el acuerdo deberá tener un plazo máximo de duración que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo de ámbito superior a la empresa cuya inaplicación se pretenda dicho acuerdo deberá determinar las condiciones salariales de los trabajadores de la empresa y en su caso y en atención a la desaparición de las causas de la inaplicación una programación para la recuperación de la aplicación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo 4 cuando no obstante lo establecido en el apartado anterior no se alcanzara un acuerdo sobre la inaplicación del régimen salarial será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 41.7 en este caso el laudo arbitral deberá determinar si la aplicación del régimen salarial establecido en el convenio puede dañar la situación y las perspectivas de la empresa o su estabilidad económica aceptando o rechazando las condiciones salariales propuestas por el empresario y acordando en su caso medidas alternativas en todo caso se garantizará la previa audiencia de las partes el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo pudiendo impugnarse en conflicto colectivo ante el orden jurisdiccional social 15
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