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año xxi número 26 abril noviembre de 2011 www.icajaen.es especial partido judicial de linares feria de san lucas 2011 encuentro nacional de jóvenes abogados en jaén
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bajo estrados segunda Época decano queridos compañeros carta del francisco javier carazo carazo edita ilustre colegio de abogados de jaén c carmelo torres 13 23007 jaén tel 953 25 73 00 decano francisco javier carazo carazo director luis carlos pérez ramírez subdirector antonio cabezas moyano consejo de redacción josé maría segura egea josé alberto muñoz martínez laura isabel tejada salas carmen sánchez sánchez maría dolores pastor lópez maría isabel ruiz mora coordinación vicente barroso maquetación mari carmen ruiz fotografía hermes comunicación fotocomposición fotomecánica e impresión gráficas la paz de torredonjimeno s l tel 953 57 10 87 issn 2171-9314 depósito legal j 128 1992 la actividad colegial durante este cuatrimestre último del año esta siendo de lo mas prolífica y como decano ello me enorgullece y me llena de satisfacción desde que comenzamos el curso profesional en el mes de septiembre han sido numerosos los cursos celebrados en materia concursal penal procesal laboral y otras materias de especial interés para todos los colegiados se ha inaugurado el curso de nuestra ya más que consolidada escuela de práctica jurídica y en el marco de nuestra fiestas colegiales en honor a la inmaculada concepción de maría hemos homenajeado a varios compañeros a los que el consejo general de la abogacía española les ha premiado con la concesión de la medalla al mérito en el servicio de la abogacía y a otros que cumplían sus bodas de plata y de oro profesionales pero sin duda alguna el acto mas trascendental y de mayor importancia para la vida de nuestra corporación profesional tendrá lugar el próximo día 22 de diciembre en el que todos los colegiados estamos llamados a las urnas para votar a nuestro nuevo decano y miembros de la junta de gobierno que durante los próximos cuatro años dirijan el gobierno de nuestra institución y mi obligación como máximo responsable que aún soy de la abogacía jiennense es pediros vuestra participación responsable en los comicios convocados y deis vuestro voto a cualquiera de las dos listas que ya han sido proclamadas por la junta de gobierno que como conocéis son las encabezadas por los compañeros vicente oya amate y alfonso fernández malo a las dos les deseo suerte posiblemente esta sea la última carta que como decano os dirija a través de nuestra revista bajo estrados por lo que quiero aprovechar estas líneas para agradeceros la confianza que en su día depositasteis en mi durante dos legislaturas en las que he tenido el honor de representaros y de trabajar en pos de la abogacía jiennense la andaluza y la nacional con mis fallos y con mis aciertos pero quiero que tengáis la seguridad y el convencimiento de que toda mis intervenciones y decisiones siempre las he llevado a cabo pensando en todos vosotros y en beneficio de nuestra profesión os deseo unas felices fiestas navideñas y un venturoso año 2012 1 bajo estrados no se hace responsable de la opinión que expresen los articulistas correspondiendo dicha responsabilidad únicamente a sus autores vuestro decano horario de la administración colegial sede central en jaén c carmelo torres 13 secretaría de 8 a 15 horas tel centralita 953 257 300 · fax 953 255 009 biblioteca de 9 a 14 y de 17 a 20 horas tel 953 295 635 sede palacio de justicia c arquitecto berges 16 de 8 a 15h orientación jurídica · turno de oficio · asistencia al detenido tel 953 257 360 · 953 271 143 fuera de este horario se atenderá en el teléfono 953 233 590 670 069 204
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sumario colaboraciones diario de un letrado de provincias 3 la actual regulación de la pena de localización permanente las alarmas provocadas por su regulación en el rd 840/11 5 honorarios del abogado y tasaciones de costas en procesos civiles 10 la nueva condena en costas en lo contencioso-administrativo 12 el principio de precaución 14 especial linares 17 2 noticias 29 juras 39 altas y bajas 40 nacimientos 40
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colaboraciones diario de un letrado de provincias juan carlos garcía-ojeda lombardo abogado n este controvertido mundo jurídico no siempre surgen las anécdotas en el seno de los tribunales y en los despachos hay un cierto componente de vida social que también es inherente a nuestra profesión no me estoy refiriendo al aperitivo del medio día ni a la comida de jubilación de un compañero o a la inauguración de un nuevo bufete hablo de determinados eventos a los que debemos asistir en el marco de esporádicas invitaciones a veces envenenadas que no somos capaces de declinar hace algunos años hube de acudir a la presentación del libro de un compañero en una institución cultural de jaén siempre que asistes a este tipo de actos al menos en mi caso lo haces con una cierta reserva sobre el desarrollo del acontecimiento y el resultado calidad y opinión que te pueda merecer el libro que normalmente tienen el detalle de regalarte a la salida o incluso mientras disfrutas de un ágape e recuerdo que aquel día me resultó extraño no ver a ninguno de mis compañeros con los que habitualmente comparto estos acontecimientos lo que uno suele hacer cuando no ve ninguna cara familiar es disimular su soledad mirar hacia todos los sitios con aire despreocupado o hacer como que examina el teléfono móvil por si entra esa llamada salvadora que permite demostrar a los demás que de alguna forma también comunicas con terceros tras otear el panorama por fin encontré una cara conocida la de un magistrado local con el que departí unos minutos mi relación con él era correcta y respetuosa a partir de aquel día creo que se estrechó cuando comenzó el acto nos sentamos juntos en una discreta y apartada fila del salón y nos dispusimos a atender la presentación como suele ser habitual en estos casos fueron varios los presentadores unos con más acierto otros con algo menos fueron desgranando la personalidad del autor y el mérito de la obra llegado un punto hizo uso de la palabra un compañero que según recuerdo formaba parte de algún foro jurídico muy afamado su discurso era especialmente lento y tedioso usaba algunos vocablos que no terminaban de encajar en el contexto de su discurso todos sabemos que existen palabras e incluso frases que según la interpretación y el desarrollo discursivo pueden tener diferente significado famoso es aquel mandato que un instructor de navegación dio a su grumete previo a la batalla de trafalgar grumete ¡ice de inmediato las velas solícito y sumiso lo que hizo el grumete fue sorberse los mocos tal vez por detalles como esos y por la ineptitud del almirante villeneuve perdimos aquella batalla forzar a veces nuestra declamación usando términos inverosímiles no nos hace más cultos la sencillez 3
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colaboraciones sin caer en la vulgaridad es también un bien apreciado en la oratoria de corte jurídico recuerdo que en la fila posterior a la nuestra había sentadas varias señoras de cierta edad expelían un cierto aroma a colonia maderas de oriente y pese a su aparente conservadurismo no paraban de hacer comentarios ingeniosos sobre el verbo de nuestro relamido compañero ¡a los mejor se le declaró así a su mujer decía una ¡pues ya hay que tener gana de que te hablen así por las noches comentaba otra en el momento de mayor éxtasis de verborrea el deponente dijo algo parecido a esto aún conservo en mi frontispicio el recuerdo indeleble de aquel tu informe que conmovió de forma telúrica los cimientos del ideario establecido en la escolástica reciente en materia de servidumbres yo miré a mi amigo magistrado el me miró a mí ambos volvimos la cabeza buscando la complicidad de nuestras vecinas en el acto una de ellas tenía cara de póker la otra mantenía la boca entreabierta frontispicio como todos sabemos es una términos que se presta a varios significados puede ser la parte frontal de una edificación la primera página ilustrada de un libro y también la cara de un individuo realmente hablar del frontispicio no pegaba una de las señoras se acercó pausadamente hacia nosotros y nos preguntó en voz baja ¿así hablan ustedes normalmente ¿ustedes saben dónde está el frontispicio de nuevo miré al magistrado hice unos segundos de pausa y contesté señora el frontispicio lo tiene ese letrado en el canalillo que va desde el ojete del culo hasta el testículo izquierdo el sr magistrado juez se levantó como un resorte y se salió del salón por una puerta lateral hasta en dos ocasiones intentó volver sin éxito en cuanto veía las risas apagadas de nuestras vecinas de atrás y mi frontispicio lagrimoso por la risa contenida desistía de reincorporarse al acto la sencillez sin lugar a dudas es virtud entenderte y hacerte entender es un ejercicio de sensatez aprovechando la anécdota del grumete cuentan los libros de historia que en la batalla de cartagena de indias la mayor derrota cosechada por una armada inglesa d blas de lezo recurrió a tropas indígenas junto a un pequeño destacamento español para enfrentarse a la temible escuadra del almirante vernon una de sus consignas fue que solo se le enseñaran unas cuentas palabras en español a los indios leales a la corona las necesarias para hacerse entender en un trance bélico por detalles como esos seguramente ganamos aquella batalla hubiera sido lamentable ver una formación de aguerridos indios lanzas en ristre sorbiéndose los mocos en lugar de plegar las velas del barco 4
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colaboraciones la actual regulación de la pena de localización permanente las alarmas provocadas por su regulación en el rd 840/11 josé miguel orzáez fernández n el boe de fecha 18/6/2011 se publica el real decreto 840/11 por el se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario de determinadas medidas de seguridad así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas dicha regulación es fruto de la reforma del c p efectuada por la lo 5/10 y que ha venido entre otros cuestiones a establecer la media de seguridad denominada libertad vigilada así como establecer la posibilidad del cumplimiento de la pena de localización permanente en centro penitenciario con carácter previo a comentar algunos extremos de la regulación efectuada por el rd 840/11 que entró e en vigor el día 8 de julio transcurridos los veinte días de la vacatio legis establecida que considero alarmantes para el principio de seguridad jurídica en orden a una materia el cumplimiento de penas donde dicho principio general del derecho debe brillar sin sombra alguna entiendo necesario hacer algunas consideraciones sobre la actual regulación de la pena de localización permanente dicha pena es entendida por el legislador de la reforma del c penal efectuada por la lo 5/10 como una pena alternativa a las penas de prisión y como tal se opta por otorgarle un mayor protagonismo en nuestro sistema jurídico-penal fruto de esta consideración es la ampliación de los supuestos donde se incluye como pena así como establecer una nueva regulación de la que destacamos dos cuestiones fundamentales a posibilidad de que su cumplimiento se haga en centro penitenciario lo que es sumamente llamativo si tenemos en consideración que la ley orgánica 15/03 que fue la que estableció esta nueva modalidad de pena fue informada por el cgpj en el trámite de anteproyecto en este sentido la diferencia sustancial con el arresto de fin de semana que se suprime es que no se produce el ingreso del penado en el establecimiento penitenciario o depósito municipal de detenidos para el cumplimiento del arresto sino en su propio domicilio o en un lugar adecuado para ello determinado por el juez incluso la propia ley orgánica ya en vigor establece en su exposición de motivos se establece la pena de localización permanente es una importante novedad que trata de dar una respuesta penal efectiva 5
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colaboraciones 6 a determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas que proporciona el desarrollo de la tecnología la configuración de esta pena permite su aplicación con éxito para prevenir conductas típicas constitutivas de infracciones penales leves al mismo tiempo que se evitan los efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios pues bien sin la menor referencia por parte del legislador al cambio copernicano en esta especial característica propia de la pena de localización permanente desde su origen y que consistía en que no comportaba el ingreso en centro penitenciario del penado tras la reforma se añade el siguiente párrafo en el artículo 37 cp no obstante en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable el juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado b reconocimiento legal de la posibilidad de que su cumplimiento no implique la privación de libertad absoluta durante las 24 horas del día en el sentido que impida la libertad deambulatoria total del penado durante un día de forma ininterrumpida cierto es que la disposición transitoria 4ª de la l.o 15/03 reiteramos que es la ley que introduce esta modalidad punitiva en nuestro derecho penal establece que un día de localización permanente equivale a un día de privación de libertad pero esta disposición específica lo es para establecer criterios en un supuesto concreto como es la revisión de condenas y sentencias firmes esto es no implica que se pueda dar por imperativo legal que un día de localización permanente equivale a que el penado sufra una privación de libertad de 24 horas forma continuada e ininterrumpida por el contrario eso era así para la antigua pena denominada arresto domiciliario así como para la modalidad que vino después y que fue antecesora a la que ahora comentamos denominada arrestos de fin de semana en ésta se establecía expresamente que el arresto de fin de semana tendrá una duración de treinta y seis horas y equivaldrá en cualquier caso a dos días de privación de libertad no existe por tanto con la redacción actual del cp norma legal que establezca que el condenado a localización permanente deberá estar en su domicilio o en otro lugar determinado de forma ininterrumpida durante las 24 horas del día todos los días que comprenda la condena de localización abunda en esta idea el dato objetivo de que en la exposición de motivos de la referida ley orgánica 15/03 haga referencia a las nuevas tecnologías para el control de esta modalidad punitiva en clara alusión a las pulseras o dispositivos de control telemático o electrónico estos dispositivos que ya tienen su apoyo legal en la legislación penitenciaria en el artículo 86.4 del reglamento penitenciario permiten el control del penado fuera del centro penitenciario esto es en libertad deambulatoria limitada que no constituye una privación absoluta de dicha libertad dice el citado precepto en general el tiempo mínimo de permanencia en el centro será de ocho horas diarias debiendo pernoctarse en el establecimiento salvo cuando de modo voluntario el interno acepte el control de su presencia fuera del centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la administración penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento entrevistas y controles presenciales esta intención de legislador de utilización de estos dispositivos telemáticos tiene reflejo en el derecho positivo en el rd 515/05 que es la norma por la que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente en su artículo 14 bajo el epígrafe de seguimiento y control se establece por el legislador 1 en el caso de que se establezca el control por medios telemáticos que requieran de instalación en el domicilio del penado o en el lugar que se designe se solicitará la conformidad de sus titulares 2 en el caso de que la conformidad a que se refiere el apartado anterior no fuera prestada los servicios sociales penitenciarios lo comunicarán de inmediato al juez o tribunal sentenciador elevarán la propuesta de modificación del plan de ejecución y señalarán otro medio de control para su aprobación 3 una vez instalado el sistema de
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colaboraciones control se procederá al seguimiento del cumplimiento de la pena y se comunicará al juez o tribunal sentenciador cualquier circunstancia que implique el incumplimiento de la pena pues bien en el código penal tras la reforma se introduce un nuevo apartado cuarto al artículo 37 del cp donde de forma expresa se prevé para garantizar el cumplimiento efectivo el juez o tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo en definitiva creo que una vez entrada en vigor la reforma no habrá cambio en este sentido respecto a la legislación anterior pero lo que parece seguro es que ya no existirán dudas entre los operadores jurídicos sobre la posibilidad de cumplir la pena de localización sin que ello implique una privación de la libertad deambulatoria durante las 24 horas del día otra cuestión que existe hoy y que existirá mañana tras la citada reforma será la dificultad en su cumplimiento y control pero dicha circunstancia es casi común a la ejecución de todas las nuevas medidas y penas incorporadas últimamente a nuestro ordenamiento penal sustantivo considerando ambas cuestiones quizá se hagan más patente las indicadas alarmas que configura el título y leitmotiv de estas reflexiones alarmas que entiendo señalan directamente la situación de peligro en la vigencia del principio de seguridad jurídica en el cumplimento de las penas en nuestro ordenamiento jurídico y que sin lugar a dudas aparecen en la reciente regulación efectuada por el rd 840/11 en cuanto a la pena de localización permanente en primer lugar señalar que dicha normativa disposición derogatorio única realiza una derogación expresa del r.d 515/2005 de 6 de mayo por el que se establecía hasta ahora las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en dicha normativa en los artículos 12 al 15 se establecía el protocolo para el cumplimiento de la pena de localización permanente regulándose cuestiones como la comunicación de la resolución judicial donde se imponía dicha pena a la administración penitenciaria la definición por ésta del denominado plan de ejecución la posterior aprobación de dicho plan por el juez o tribunal sentenciador y el denominado informe final que elaboraba la administración penitenciaria una vez cumplida la pena informando al juez sobre las incidencias ocurridas durantes su ejecución y a ello decía la norma a los efectos oportunos entre otros la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena pues bien la nueva normativa el rd 840/11 y esto es importante sólo regula lo que podemos considerar una variante o modalidad de la pena de localización permanente esto es cuando el cumplimiento de dicha pena se hace de forma continuada y en régimen cerrado en centro penitenciario para estos supuestos se reitera la competencia de la administración penitenciaria para la ejecución de dicha pena plan de ejecución control e informe final pero se hace sin ninguna referencia a la figura del juez de vigilancia penitenciaria lo que constituye el segundo motivo de alarma si tenemos en consideración que la pena de localización permanente es por su naturaleza jurídica una pena privativa de libertad conforme previene el artículo 35 del c penal1 máxime cuando se cumple en centro penitenciario y como tal pena privativa de libertad y por mandato del artículo 94 de la lopj y 76 y ss de la logp corresponde a dichos juzgados de vigilancia penitenciara las atribuciones para hacer cumplir dicha pena amparando los derechos y beneficios de los penados y controlando la actuación de las autoridades penitenciarias cierto es que la regulación anterior que ahora se deroga rd 515/05 el juez de vigilancia penitenciaria no tenia atribución alguna en la pena de localización permanente pero recordemos que dicha pena pese a su naturaleza de privación de libertad no implicaba en ningún caso el ingreso en centro penitenciario recordemos el informe efectuado por el cgpj respecto a la lo 15/03 o la propia exposición de motivos de esta ley donde de forma expresa se ponía en valor el hecho de que esta pena no conllevaba el ingreso en centro penitenciario pero el legislador de esta nueva normativa sobre la localización permanente no justifica ni puede la ausencia de la intervención y control del juzgado de vigilancia penitenciaria pese a que conforme el vigente c penal y rd que comentamos dicha pena de 7 1 son penas privativas de libertad la prisión la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
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colaboraciones localización permanente se pueda cumplir en centro penitenciario no podemos entender como motivación o justificación al respecto el párrafo que incluye en la exposición de motivos de dicho real decreto y que dice por otra parte la reforma de la ley orgánica 5/2010 de 22 de junio ha suprimido la intervención del juez de vigilancia en la dinámica del procedimiento revisor de las medidas de seguridad no privativas de libertad dando así acogida al criterio establecido por el tribunal supremo que a su vez asumió en este sentido anteriores advertencias doctrinales y de los propios jueces de vigilancia tan solo se ha conservado su presencia en la custodia familiar y en relación con la libertad vigilada postpenitenciaria atendida en este último caso la inmediata relación del juez de vigilancia con las instituciones penitenciarias a las que se confió el cumplimiento material de la pena de prisión tras cuyo término se activa esta modalidad de libertad vigilada en primer lugar puesto que dicha reserva se hace respecto a la denominada libertad vigilada instrumento ex novo tras la reforma del c penal por la lo 5/10 y conceptuado como medida de seguridad2 no como una pena art 96.3.3 cp pero por otro lado no se entiende y el legislador tampoco lo explica que el juzgado 2 de vigilancia penitenciaria pierda toda intervención en la ejecución de la pena de localización permanente e en su variante de ingreso en centro penitenciario y sin embargo siga conservando protagonismo en la pena de trabajos en beneficios de la comunidad a modo de conclusión son dos las alarmas que a prima facie saltan de la normativa vigente sobre la actual regulación de la pena de localización permanente 1ª la falta de regulación y el consiguiente vacío legal habida cuenta de la expresa derogación efectuada por el rd 515/05 sobre la ejecución de la pena de localización permanente cuando no comprenda el ingreso en centro penitenciario para su cumplimiento con la intención de llenar ese vacío o laguna legal y atendiendo a las especiales consideraciones que en el orden penal y con más motivo en su faceta punitiva debe tener la figura de la analogía como fuente de integración de normas e interpretación creo puede resultar de interés la sentencia 132/2010 de 2 de diciembre de 2010 boe 5/1/2011 que resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad sobre el procedimiento civil especial regulado en el artículo 763.1 de la l.e.civil declara inconstitucional el hecho de que la regulación de la autorización judicial para el internamiento en centro psiquiátrico de una persona por trastorno psíquico no lo sea por ley orgánica vulnerando así el principio de reserva efectuado en los artículos 17.1 y 81.1 de la c.e habida cuenta de su inequívoca naturaleza de privación de libertad pero concluye el tribunal constitucional que la declaración de inconstitucionalidad no debe anudarse en este caso la declaración de nulidad pues esta última crearía un vacío en el ordenamiento jurídico no deseable máxime no habiéndose cuestionado su contenido material esta doctrina puede llevar que en defecto de regulación de la pena de localización permanente sin ingreso penitenciario pueda esta seguir llevándose a efecto conforme a los artículos 12 al 15 del r.d 515/2005 hoy derogado por el rd 840/11 2º la no intervención del juzgado de vigilancia penitenciaria órgano jurisdiccional especializado al efecto en la ejecución y cumplimiento de una pena privativa de libertad que se cumple mediante el ingreso en centro penitenciario recordemos que el artículo 13 del citado rd 840/11 regula lo que denomina lugar horario y modo de cumplimiento de dicha pena privativa de libertad donde se regulan cuestiones como que el penado cumplirá la pena de localización permanente en la celda que se le asigne se procurará que disfrute de un mínimo de 4 horas diarias fuera de la misma el penado tendrá derecho a disponer a su costa de un pequeño reproductor de música o radio en su celda así como de libros prensa y revistas impresas de pública circulación y no podrá recibir comunicaciones visitas ni paquetes que el penado deberá respetar las normas de régimen interior mantener en buen estado su celda efectuando las labores de limpieza y aseo de la misma antes de desalojarla adoptar las medidas de higiene personal que se le indiquen 8 justificada y conceptuada por el propio legislador como sustitutiva de una prolongación ilimitada y/o indiscriminada de la privación de libertad para determinados supuestos de especial gravedad en que el sistema penitenciario devuelve a la sociedad al delincuente no rehabilitado sic y cuya finalidad procura no solo a la protección a las víctimas sino también a la rehabilitación y la reinserción social del delincuente
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colaboraciones mantener un buen comportamiento y acatar las instrucciones y órdenes que reciba sobre la tenencia de ropa y demás efectos personales en el interior de la celda quedará limitada a la que sea normal para su uso durante el tiempo de permanencia en el centro debiendo ser objeto de determinación en las normas de régimen interior estableciéndose en definitiva que el penado estará sometido al régimen general del establecimiento en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución así como que en defecto de lo establecido en los apartados anteriores se aplicarán los preceptos de la ley orgánica general penitenciaria y de su reglamento de desarrollo en cuanto no se opongan a la naturaleza de la pena ni a sus condiciones de cumplimiento todo lo dicho hace que esta segunda alarma ya de por sí bastante ruidosa entiendo seguirá sonando y sólo podrá ser silenciada una vez se solucione el motivo que causó su activación esto es introduciendo en el artículo 37 del c penal la intervención del juzgado de vigilancia penitenciaria como órgano judicial especializado al efecto en la ejecución del cumplimiento de esta modalidad de pena de localización permanente que conlleva el ingreso del penado en centro penitenciario 9
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colaboraciones honorarios del abogado y tasaciones de costas en procesos civiles manuel sánchez alonso curre con cierta frecuencia en los procedimientos seguidos en nombre del justiciable que tras la intervención del abogado tanto en la primera instancia como en la apelaciones de resoluciones judiciales muy en especial de sentencias en las que se ha obtenido condena en costas impuestas a la parte vencida en el proceso y a la vista de la ley de enjuiciamiento civil de 1 de enero del año 2.000 en vigor el 08/01/01 que al practicarse éstas la minuta del letrado casi siempre ajustada tanto a las normas orientadoras de honorarios profesionales como al baremo orientador según el periodo en que se han tramitado las actuaciones contenciosas ambas publicadas por nuestro ilustre colegio de abogados de jaén que al ser incluidas en la tasación de costas que en todo caso se tramitan a tenor de los artículos 241 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil el sr secretario y a la vista del articulo 246 de referida ley procesal tenia la facultad de reducir su importe si aquellos excedían del limite fijado por el articulo 394.3 de la ley de tramites y no se hubiese declarado o temeridad del litigante vencido en las mismas igualmente ocurría al amparo del articulo 246 de la mentada ley procesal civil que de ser los honorarios impugnados por excesivos y no aceptarse por el favorecido en costas la reducción de los mismos se pasaba testimonio de las actuaciones o de la parte necesaria de éstas al colegio de abogados para que emitiera su informe y que dicho sea de paso éste no era vinculante sent ts de 29/11/1.995 el secretario a la vista de lo actuado y dictamen emitido estaba facultado para mantener la tasación de costas practicada o en su caso introducir las modificaciones oportunas remitiendo todo ello al tribunal para que éste resolviese mediante auto contra el cual no procedía recurso alguno dicha situación colocaba en indefensión y carente de tutela judicial efectiva al letrado minutante arts 23.3 de la lopj particulares éstos que reconoce los artículos 24 de la constitución y 11.3 de la lopj la reforma procesal en vigor en el año 2.010 ha supuesto entre otros una modificación importante del 10 articulo 246 al referirse a la tramitación y decisión de la impugnación de los honorarios profesionales ya que en éste caso el propio secretario y a la vista de lo actuado y dictamen emitidos dicta decreto por el que mantiene o modifica la tasación de costas pero y esto es lo importante contra ésta resolucion cabe interponer recurso de revision art 454-bis apartado 1 párrafo 3º de la lec en el plazo de 5 dias citando la infracción en que la resolucion hubiese incurrido el que habrá de ser resuelto mediante auto contra el que no cabe a su vez recurso alguno la reforma introducida en la lec en vigor desde el año 2.010 referida al recurso de revisión contemplado en el art 246 de la misma es de gran importancia toda vez que permite al letrado favorecido en costas formular alegaciones en defensa de sus intereses orientadas a acreditar la legitimidad de la minuta devengada en base al trabajo profesional realmente realizado criterio general segundo de las normas orientadoras de honorarios profesionales o baremo orientador y a la vista de ello el juzgado considerar referida minuta ajustada a derecho.
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colaboraciones la nueva condena en costas en lo contencioso-administrativo ildefonso cruz cabrera abogado 12 s e hace oportuno exponer unas breves notas y reflexiones en relación a la modificación del art 139 de la ley 29/1998 ljca en materia de condena en costas introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas para la agilización procesal boe nº 245 de 11 de octubre de 2011 como es sabido en la ley procesal del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo ley 29/1998 no operaba en materia de condena en costas el denominado criterio del vencimiento objetivo sino el criterio que ya venía establecido en el art 131.1 de la anterior ley de 1956 atendiendo al denominado principio de concurrencia de temeridad o mala fe que condicionaba la condena en costas de esta manera para que una parte procesal fuese condenada al pago de las costas no bastaba que resultase vencida en juicio sino que además se hacía necesario como condición de validez que el tribunal apreciase que en su actuación hubiere concurrido alguna de las dos circunstancias señaladas temeridad o mala fe debiendo razonarlo el tribunal en su resolución de condena en la ley de 1998 se introdujo la redacción final de su artículo 139 a pesar de que en un principio en el proyecto de ley venía establecido el criterio del vencimiento fue a consecuencia de una enmienda del grupo mixto y de izquierda unida por lo que desapareció de la redacción el referido criterio de vencimiento objetivo en materia de condena en costas se barajan tres diferentes criterios que se suelen denominar como de equidad de vencimiento de condiciones conforme al más antiguo criterio de equidad vigente en nuestro ordenamiento hasta la reforma impuesta por ley 34/1984 cada parte va soportando las costas que va originando a lo largo del proceso con el criterio del vencimiento por otro lado se impone todas las costas del proceso al litigante que haya visto desestimadas todas sus pretensiones este ha sido el criterio más alabado por la doctrina y la jurisprudencia considerándose el más bondadoso de todos los posibles en este punto se hace necesario recordar que al amparo del criterio de las condiciones la administración ha venido litigando con un bajísimo porcentaje de sentencias que le impusieren la condena en costas menos aún cuando con una rigurosísima interpretación llegó a sostenerse una
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colaboraciones desacertada interpretación del art 131.1 de la ley de 1956 como se ha evidenciado con el tiempo según la cual la expresión impondrá las costas a la parte que sostuviere su acción o interpusiese los recursos con mala fe o temeridad era considerado equivalente a que las costas sólo podían ser impuestas al recurrente pues sólo éste podía identificarse como la parte que sostuviere su acción o interpusiese los recursos en mi opinión que no tiene por qué ser compartida a cualquiera que se haya acercado al orden jurisdiccional contencioso-administrativo le ha dado la impresión de que la administración ha resultado condenada al pago de las costas muchas menos ocasiones de las que debiera cuando se lee sentencias contrarias a la administración en muchas ocasiones con irregularidades clamorosas e injustificables se ha echado en falta una mayor decisión en los tribunales para reconocer cuándo efectivamente se ha producido una defectuosa actuación con mala fe o temeridad merecedora de la condena en costas que también admitía el criterio de las condiciones también denominado subjetivo pues se consideraba casi derivado del principio sancionador desde la entrada en vigor de la reciente ley 37/2011 la nueva redacción del apartado 1 del artículo 139 ljca en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad viene a establecer el criterio del vencimiento con una redacción muy semejante a la del art 394.1 de la ley 1/2000 de enjuiciamiento civil este criterio no se contenía en principio en la ley de enjuiciamiento civil de 1881 la cual carecía de un sistema general de imposición de costas el cambio se inicia con la ley de bases para la reforma de la justicia municipal de 19 de julio de 1944 introduciendo el principio del vencimiento objetivo y el de compensación de costas después se introdujo en el art 60 del decreto de 21 de noviembre de 1952 hasta que la reforma de la ley de enjuiciamiento civil operada por ley 34/1984 lo dejó establecido como criterio general ahora con el nuevo artículo 139 ljca cabe esperar que aquellas administraciones públicas que con su actuación obliguen de manera injustificada a los administrados a acudir a los tribunales para ver reconocidos los derechos que debieran haberse respetado ya antes en vía administrativa sean por fin condenadas al pago de las costas que antes hacían cargar casi de forma irremediable al ciudadano perjudicado por la propia actuación pública irregular 13
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